Resumen: La sentencia de la Sala confirma la del Juzgado que declarándose competente, declara el despido improcedente, tras rechazar la revisión de los hechos, porque los expedientes administrativos referidos al demandante se tienen por reproducidos en su integridad en el primer párrafo del hecho quinto, lo que hace de la petición revisora una solicitud innecesaria, razonando que el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral. En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable. Como cono evidente valor fáctico consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, "a partir de dicho curso escolar tan solo consta el "Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 21 de agosto de 2019, por el que se autoriza la contratación masiva de personal docente y asistencial para el curso 2019-2020" que, sin embargo, no añade ninguna justificación adicional en referencia a la modalidad contractual. De esta forma no se puede concluir que las contrataciones administrativas formalizadas entre los litigantes cumplan las exigencias mínimas para considerar justificados los contratos. Por ello, la excepción de incompetencia de jurisdicción no puede acogerse, pues el vínculo encubre una rtelación laboral.